¿Bebés a la carta?

¿Es posible diseñar genéticamente un bebé? ¿Qué implicaciones tiene tal posibilidad para la vida en sociedad? Estas y otras preguntas surgen como inquietantes especulaciones sobre el futuro de las técnicas que intermedian en la transmisión de la vida humana y que están transformando una de las dimensiones más decisivas de la existencia humana: el origen de cada vida.

La noticia que conmovió al mundo fue la modificación genética de embriones humanos, por primera vez en la historia, por parte de científicos chinos. La reacción a la noticia estuvo marcada por un fuerte reclamo ético a no realizar alteraciones genéticas de un embrión que se transmitan a la descendencia.

Pero la posibilidad de diseñar genéticamente bebés también se plantea a través de la selección de los gametos. En este sentido, desde hace un par de años la empresa 23andMe, Inc. pretende implementar un sistema para avanzar en la obtención de bebés con características deseadas y ha obtenido una patente para ello. El 24 de septiembre de 2013 la Oficina de Patentes de los Estados Unidos le otorgó la patente nro. 8.543.339 denominada “Selección de donante de gametos en base a cálculos genéticos” (Gamete donor selection based on genetic calculations) en virtud de la cual se pretende proteger jurídicamente un sistema, método o programa de computación ordenado a determinar por procedimientos estadísticos el mejor donante de gametos para lograr un resultado buscado.

El sistema que quieren implementar parte de un objetivo que se denomina “fenotipo de interés” y refiere a ciertas características observables o rasgos de un organismo, como sus propiedades morfológicas, evolutivas, bioquímicas, fisiológicas o de comportamiento. “La altura, el color de los ojos, el sexo, las características de la personalidad y el riesgo de desarrollar cierto tipo de cancer son ejemplos de fenotipos”, afirman en la patente. Una vez que se posee el fenotipo de interés, para procurar fijar las características del bebé a concebir, se estudia el genoma de posibles donantes y se determina por medio de cálculos probabilísticos cuál es el que presenta las mejores chances de obtener el “fenotipo de interés”.

Se trata del recurso a una intermediación técnica en la procreación humana para conseguir un hijo diseñado según el deseo de los adultos.

Desde el punto de vista bioético y jurídico este sistema despierta justificadas críticas. Por un lado, el hijo es visto como un producto y como un commodity. Estamos ante una mercantilización de la vida y del niño concebido por la técnica. A su vez, si el derecho admite que sea válido fijar las características al hijo, surgirán inevitablemente planteos resarcitorios de los hijos hacia los padres en caso que, pudiendo concebir un hijo con mejores chances genéticas, no lo hicieran. Así, en la literatura bioética existen planteos que señalan un “deber” de los padres de tener el mejor hijo posible. Todo ello se enmarca en una tendencia eugenésica, es decir, de búsqueda de mejora de la raza.

De fondo, podemos decir que estas técnicas desconocen la naturaleza propia de la procreación humana, que por su estructura biológica está llamada a expresar la gratuidad del don, al entender que el hijo no es el fruto de un hacer técnico y controlable de los padres, sino que es el fruto gratuito de la mutua donación en la relación íntima de varón y mujer. Justamente aquí reside la “originalidad” de la transmisión de la vida humana, que por la dignidad del hijo no puede ser reducida a un mero procedimiento técnico.

 

¿Qué prestaciones comprende la seguridad social materno infantil?

En un anterior post nos referimos al mandato constitucional de promover la seguridad social materno-infantil. En tal sentido, en el plano legal, hay que mencionar la protección que corresponde al Código Civil, en tanto reconoce la personalidad del concebido y lo protege a través de la responsabilidad parental y la intervención del Ministerio Público. El niño durante el embarazo ya puede recibir “alimentos” y se busca su protección civil. También la ley 26.061 de protección integral de niñas, niños y adolecentes.

Algunas prestaciones para la seguridad social materno infantil son:

a) La asignación familiar prenatal prevista en el artículo 9 de la ley 24.714

b) La asignación Universal por Embarazo prevista en el artículo 14 quater de la ley 24.714.

c) La pensión por fallecimiento en los términos de la ley 24.241 de Jubilaciones y Pensiones.

d) La cobertura en obras sociales y medicinas prepagas en los términos de la ley 23.660 y 24.754.

e) La licencia por fallecimiento de hijo, en los términos del inciso c del artículo 158 de la ley 20.744 y del artículo 24 de la ley 22.248.

f) La licencia por maternidad en los términos del artículo 177 de la ley 20.744 y del artículo 113 de la ley 22.248.

h) Los descansos diarios por lactancia previstos en el artículo 179 de la ley 20.744.

i) Las contingencias en el ámbito laboral que sufriere la madre y su hijo en los términos de la ley 24.557.

j) Las prestaciones por discapacidad previstas en el artículo 14 de la ley 24.901.

k) La asistencia sanitaria prenatal y neonatal.

Cuidar la salud materno-infantil es uno de los principales caminos para generar una cultura de la vida.

 

La Constitución y el cuidado de la salud materno-infantil

Cada tanto se reactualiza el debate sobre aborto y muerte materna. En tal sentido, ya nos hemos referido a la inexactitud de los argumentos que sostienen que legalizar el aborto es el camino para mejorar la mortalidad materna. En este caso, queremos llamar la atención sobre la perspectiva constitucional que manda proteger las dos vidas: la de la madre y su hijo por nacer.

En efecto, en la Argentina, la Constitución Nacional impulsa un especial cuidado de la salud materno-infantil. Así, el artículo 75 inciso 23 establece como atribución del Congreso: “Artículo 75 inc. 23: Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia”.

En los Tratados Internacionales también encontramos diversas disposiciones que se refieren a la Seguridad Social Materno Infantil y que son concordantes con este mandato constitucional. La Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 22 reconoce el “derecho a la seguridad social” y en el artículo 25 inciso 2 de dicha Declaración se trata específicamente la promoción de la madre y el niño: “Artículo 25. 2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social”. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 12 establece que “entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños”. Significativa importancia tiene la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la mujer que dedica varios artículos a la promoción de la seguridad social de la mujer embarazada y su hijo:

“Artículo 11: 2. A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para:

1. Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base de estado civil;

2. Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo previo, la antigüedad o beneficios sociales;

3. Alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios para permitir que los padres combinen las obligaciones para con la familia con las responsabilidades del trabajo y la participación en la vida pública, especialmente mediante el fomento de la creación y desarrollo de una red de servicios destinados al cuidado de los niños;

4. Prestar protección especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de trabajos que se haya probado puedan resultar perjudiciales para ella”.

A su turno, el artículo 12 inc. 2 dispone que “sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra, los Estados Partes garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario y le asegurarán una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia”.

Finalmente el artículo 13 establece que “los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en otras esferas de la vida económica y social a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: 1. El derecho a prestaciones familiares…”

Igualmente el artículo 26 de la Convención sobre los Derechos del Niño se refiere al derecho a la seguridad social.

Por su parte, el “Código Iberoamericano de la Seguridad Social”, aprobado por la V Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno (Bariloche, Argentina, 1995), nos brinda un elenco de las prestaciones fundamentales que configuran el sistema de seguridad social, entre las que incluye la asistencia sanitaria “prenatal” (conforme artículo 40.b.I).

Esta enumeración permite advertir que el mandato constitucional del artículo 75 inc. 23 encuentra una precisa confirmación en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que cuentan con jerarquía constitucional. El cuidado de la madre y su hijo es el camino que fortalece una cultura de la vida.